Mediación vs. Conciliación: ¿Cuál es la diferencia?
Aunque ambos son métodos de resolución de conflictos que buscan evitar el juicio, tienen marcos legales, roles y alcances distintos. Comprender estas diferencias es clave para elegir la estrategia adecuada para tu caso.
1. El marco legal y el objeto:
La Mediación Prejudicial se rige por la Ley 26.589. Su ámbito es general: abarca conflictos civiles, comerciales o federales (daños y perjuicios, incumplimientos contractuales, sucesiones, etc.) y cuestiones patrimoniales derivadas del derecho de familia (según indica la ley), entre otros, es decir que es más amplio -también abarcan temas en relaciones de consumo- y, además, es la llave obligatoria para abrir la vía judicial. El patrocinio letrado de las partes en la mediación, es obligatoria.
En cambio, la Conciliación de Consumo se rige por la Ley nacional 24.240 y las leyes de CABA. Es específica para conflictos que surgen de una relación de consumo (un usuario o consumidor final frente a una empresa o proveedor de servicios). El patrocinio letrado del consumidor/usuario es opcional y no obligatorio, salvo en reclamos de montos elevados o en cuestiones de temas complejos y a solicitud del conciliador, en éste último caso.
2. El rol del tercero neutral (Mediador vs. Conciliador):
Esta es la diferencia técnica más importante:
El Mediador, actúa como un facilitador de la comunicación, conduce un proceso mediatorio y guia a las partes a la formulación de soluciones para el conflicto. En otras palabras, mi función es ayudar a que las partes encuentren su propia solución. El mediador es neutral e imparcial, y aunque puede ayudar a evaluar alternativas, no "propone" una fórmula de arreglo de forma activa como primera medida. Tampoco puede asesorar a las partes, por lo que el rol del abogado será de gran importancia.
En tanto que, el Conciliador, tiene una facultad más activa. Como conciliadora, estoy habilitada para proponer fórmulas de acuerdo y sugerir soluciones equitativas basadas en la normativa de protección al consumidor. El conciliador puede intervenir más directamente en el contenido del posible acuerdo para equilibrar la relación entre la empresa y el usuario. Pero, aún así, no puede asesorar a las partes. Si bien en esta instancia, el patrocinio es opcional, suele sugerirse al consumidor que en temas complejos sea asesorado adecuadamente por un profesional competente en la materia para que se resguarden sus derechos esenciales.
3. El costo del proceso.
En Mediación, las partes suelen compartir los gastos o se establecen según el resultado del proceso. El mediador percibe honorarios por su labor profesional según escalas arancelarias que se publican en la página web del Ministerios de Justicia.
Con relación a la conciliación de consumo, se destaca que es un proceso gratuito para el consumidor. El costo administrativo y los honorarios del conciliador son soportados por la empresa proveedora (en caso de acuerdo) o por el fondo de financiamiento estatal -en el caso que exista-, garantizando así el acceso a la justicia de la parte más débil.
¿Qué tienen en común?
En ambos casos, mi compromiso como profesional es el mismo:
Confidencialidad: Nada de lo dicho en la audiencia puede ser usado en un juicio futuro.
Celeridad: Ambos procesos son muchísimo más rápidos que un litigio judicial.
Seguridad Jurídica: Tanto el acta de mediación como la de conciliación tienen fuerza de cosa juzgada y son ejecutables ante un incumplimiento.
¿Cuál es la diferencia sustancial para elegir la mejor vía?: el factor estratégico.
Al momento de iniciar un reclamo, la elección entre la Mediación Prejudicial Nacional y la Conciliación de Consumo en CABA no solo depende de la materia, sino de la estrategia de ejecución ante un eventual incumplimiento o inicio de la litis, en un cierre sin acuerdo.
1. El alcance de la Mediación Nacional (Ley 26.589):
La mediación realizada a través del Registro Nacional ofrece una versatilidad jurisdiccional superior:
En primer lugar, se encuentra la opción de la doble vía de ejecución. El acta de mediación nacional es un instrumento público -en el caso del acuerdo, es además un título ejecutivo- que puede sustanciarse tanto en el Sistema Judicial de la Nación (PJN) —fueros Civil, Comercial, Federal— como en la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA).
La ventaja, es brindar al letrado un abanico más amplio de opciones procesales según la conveniencia del caso o la radicación de los activos de la contraparte.
2. La especificidad de la conciliación de consumo (SCJCABA):
Si bien es una vía sumamente ágil y gratuita para el consumidor, tiene una limitación territorial y de fuero que debe tenerse en cuenta:
La ejecución es exclusiva en CABA, es decir, que las actas sin acuerdos o los acuerdos incumplidos que fueron alcanzados en el sistema de conciliación de Mi Reclamo en la Ciudad son ejecutables, únicamente dentro del sistema judicial de CABA (específicamente en el Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo).
La ventaja que cuentra el fuero de Consumo de CABA es que se trata de un sistema más moderno y especializado, con un código de procedimiento específico y propio, que incluye diferentes tipos de procesos y plazos judiciales más cortos, pero el letrado debe estar matriculado y operar dentro de la jurisdicción local.
💡 ¿Cuál es la mejor vía para tu caso?
Como especialista, te ayudo a decidir basándonos en estos criterios:
¿Dónde conviene litigar? Si la estrategia requiere el rigor del Fuero Nacional, la Mediación prejudicial es el camino. Ahora bien, si se busca la protección específica del nuevo Fuero de Consumo y plazos judiciales más dinámicos, entonces la Conciliación de CABA es la opción ideal.
Clave: Ambas actas tienen fuerza de cosa juzgada, pero la mediación ofrece una "portabilidad" judicial que la conciliación de consumo, por su naturaleza local, no posee. Admás, los acuerdos de conciliación deben ser homologados previamente por la autoridad de aplicación local.
Se tendrá que evaluar si la gratuidad de la conciliación compensa la limitación de la ejecución futura, o si la amplitud de la mediación nacional justifica el arancelamiento.
Mi compromiso es poder brindar el encuadre jurídico preciso desde el inicio para que el acta que se obtenga sea la herramienta más eficiente para la defensa de los intereses.
Referencias:
Ley Nacional N° 26.589 de Mediación y Conciliación.
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Ley Nacional N° 24.240 – Defensa del Consumidor y del Usuario
Resolución N° 139/2020 – Secretaría de Comercio Interior – Consumidores Hipervulnerables (art. 1° Ley N° 24.240)
Ley N° 757 C.A.B.A. – Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario.
Ley N° 6407 C.A.B.A. – Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPJRC)